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Código de Justicia Militar Artículo 49 Bis Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Justicia Militar Federal
Artículo 49 Bis.

La Policía Ministerial Militar permanente, actuará bajo la conducción y el mando del Ministerio Público en la investigación de los delitos, tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

I.Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito, incluso anónimas e informar al Ministerio Público por cualquier medio y de forma inmediata de las diligencias practicadas para que este coordine la investigación;


II.- Recopilar y confirmar la información que reciba sobre los hechos denunciados y hacerla constar en un registro destinado a tales fines, en el que se asentarán el día, la hora, el medio por el cual se obtuvo y los datos de los policías que intervinieron;

III.Prestar el auxilio que requieran los ofendidos y las víctimas de los delitos de la competencia de la Jurisdicción Militar, y proteger a los testigos del delito. Para tal efecto, deberá:

a)Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones aplicables.

b)Informar a la víctima u ofendido de los delitos de la competencia de la Jurisdicción Militar, sobre los derechos que en su favor se establecen.

c)Procurar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria.

d)Adoptar las medidas que se consideren necesarias, en el ámbito de su competencia, tendientes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica;


IV.Realizar detenciones en los supuestos que autoriza la Constitución Federal poniendo de inmediato a las personas detenidas a disposición del Agente del Ministerio Público competente;


V.Elaborar un inventario de los objetos, instrumentos y productos del delito, así como de las evidencias, valores y substancias relacionadas con el mismo que se pretendan asegurar, firmado por el imputado o la persona con quien se atienda el acto de investigación, iniciando el procedimiento de la cadena de custodia conforme a los protocolos que para el efecto se emitan, poniéndolos a disposición del Agente del Ministerio Público Militar;


VI.- Reunir toda la información urgente, que pueda ser útil al Agente del Ministerio Público;

VII.Cuidar que los rastros e instrumentos del delito sean conservados, preservando el lugar de los hechos. Para este efecto, impedirá el acceso a toda persona ajena a las diligencias de recopilación de información y procederá a su clausura, si se trata de local cerrado, o a su aislamiento, si se trata de lugar abierto. Evitará bajo su estricta responsabilidad que se alteren o borren de cualquier forma los vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, hasta que intervengan la Policía Ministerial Militar especializada en la escena del delito o los peritos. Quedará constancia por escrito en la cadena de custodia de los datos de identificación de los elementos que intervinieron en la protección del mismo, conforme a los protocolos que se emitan al respecto;


VIII.- Entrevistar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad. Las entrevistas se harán constar en un registro de las diligencias policiales efectuadas;

IX.- Practicar las diligencias orientadas a conocer los hechos y en su caso la individualización física de los autores y partícipes del hecho;

X.Recabar los datos personales que sirvan para la identificación del imputado;


XI.Proporcionar seguridad a víctimas, ofendidos o testigos del delito, cuando lo considere necesario el Juez o el Ministerio Público;


XII.Requerir a las autoridades competentes y solicitar a las personas físicas o colectivas, informes y documentos para fines de la investigación. En caso de negativa, informará al Ministerio Público para que determine lo conducente;


XIII.Previa autorización de la Autoridad Judicial Federal y bajo la supervisión del Ministerio Público materializar la intervención de comunicaciones privadas exclusivamente respecto del personal militar;


XIV.Dar cumplimiento a los mandamientos ministeriales y jurisdiccionales que les sean instruidos;


XV.Emitir el informe policial y demás documentos, de conformidad con las disposiciones aplicables. Para tal efecto se podrá apoyar en los conocimientos que resulten necesarios, sin que ello tenga el carácter de informes periciales;


XVI.Cumplir los mandatos del Fiscal General y de los Agentes del Ministerio Público, para apoyar a las autoridades civiles en la investigación de delitos;


XVII.Realizar acciones de entrega vigilada y las operaciones encubiertas con autorización del Fiscal General de Justicia Militar o el funcionario en quien delegue la función, y


XVIII.Someterse a los procesos de evaluación de su desempeño, de conformidad con las disposiciones legalmente aplicables.


La Policía Ministerial Militar, por ningún motivo podrá realizar de propia autoridad, investigación sobre personas, manipulación y práctica de peritajes sobre los objetos asegurados.

Cuando para el cumplimiento de estas facultades se requiera una orden judicial, la policía informará al Ministerio Público para que éste la solicite.

Federal de México Artículo 49 Bis CJM
Artículo 1o ...48 49 49 Bis 50 51 ...923

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